Diálogo con grupos de interés: de las «reuniones para la foto» con la comunidad de la RSC a la responsabilidad del Consejo de Administración

Hace tiempo que quiero escribir sobre el “diálogo con grupos de interés” en el ámbito de la RSC y la Sostenibilidad. Y lo quiero hacer porque, como consecuencia de las leyes y de los códigos de autorregulación ya en vigor, el tiempo de las reuniones de media mañana, organizadas exclusivamente por las áreas de RSC con un grupo reducido más o menos afín de personas, asociaciones y ONG’s (con foto incluida) y al margen de las áreas de negocio, está cerca de terminar. Estamos ya en un tiempo nuevo, un tiempo donde el diálogo con grupos de interés se sitúa en un primer plano del Gobierno Corporativo, porque es el Consejo de Administración, en última instancia, el responsable de supervisar y evaluar estos procesos de relación.

Por tanto, me parece útil conocer la realidad del ordenamiento jurídico español actual para saber qué se nos viene encima.

En primer lugar, quiero destacar Ley de Sociedades de Capital Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo), que consagra un principio básico: la política de RSC es una competencia indelegable del Consejo de Administración. Esto significa que el Consejo es el órgano que debe aprobar esta política (diálogo con grupos de interés, incluido) y que tendrá que controlar y supervisar el nivel de ejecución de todos sus aspectos por los órganos de gestión de la empresa, si no quiere situarse en una posición de “falta de diligencia debida”. Esta ley establece en su Artículo 529 ter. 1, a) que “El Consejo de Administración de las sociedades cotizadas no podrá delegar las facultades de decisión a que se refiere el artículo 249 bis ni específicamente las siguientes: La aprobación del plan estratégico o de negocio, los objetivos de gestión y presupuesto anuales, la política de inversiones y de financiación, la política de responsabilidad social corporativa y la política de dividendos”.

En segundo lugar, merece también especial interés el Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas (CNMV, 2015), porque, siguiendo el mandato de la Ley de Sociedades de Capital, hace al Consejo protagonista de la RSC. Así, en su Principio 24 establece que “La sociedad promoverá una política adecuada de responsabilidad social corporativa, como facultad indelegable del Consejo de Administración, ofreciendo de forma transparente información suficiente sobre su desarrollo, aplicación y resultados”. En su Recomendación 53 refleja “Que la supervisión del cumplimiento de la política de responsabilidad social corporativa se atribuya a una o se reparta entre varias comisiones del Consejo de Administración”. A esa Comisión o comisiones, se les atribuye específicamente las siguientes funciones mínimas: “La revisión de la política de responsabilidad corporativa de la sociedad, velando por que esté orientada a la creación de valor; El seguimiento de la estrategia y prácticas de responsabilidad social corporativa y la evaluación de su grado de cumplimiento; La supervisión y evaluación de los procesos de relación con los distintos grupos de interés”.

El mismo Código de Buen Gobierno va más allá porque fija el contenido mínimo de la Política de RSC. Así, establece en su Recomendación 54 “Que la política de responsabilidad social corporativa incluya los principios o compromisos que la empresa asuma voluntariamente en su relación con los distintos grupos de interés e identifique al menos: Los objetivos de la política de responsabilidad social corporativa y el desarrollo de instrumentos de apoyo. La estrategia corporativa relacionada con la sostenibilidad, el medio ambiente y las cuestiones sociales. Las prácticas concretas en cuestiones relacionadas con: accionistas, empleados, clientes, proveedores, cuestiones sociales, medio ambiente, diversidad, responsabilidad fiscal, respeto de los derechos humanos y prevención de conductas ilegales. Los métodos o sistemas de seguimiento de los resultados de la aplicación de las prácticas concretas señaladas en la letra anterior, los riesgos asociados y su gestión. Los mecanismos de supervisión del riesgo no financiero, la ética y la conducta empresarial”.

En palabras simples: la Ley de Sociedades de Capital hace al Consejo de Administración responsable de la política de RSC y el Código de Buen Gobierno describe con precisión en qué se traduce esa responsabilidad en términos de supervisión, evaluación y contenido. Esto significa que, en última instancia… ¡el Consejo de Administración será a partir de ahora el responsable del diálogo con Grupos de interés!

En tercer lugar, hay que referirse a la Ley de Información no Financiera y Diversidad (Ley 11/2018, de 28 de diciembre). En virtud de esta ley, que ya no afecta solamente a las sociedades cotizadas, sino que puede impactar en unas 1.500 empresas españolas, por primera vez se obliga a las empresas o entidades de interés público con balance total de 20M € (o 40 M€ en volumen neto de negocio), con más de 500 empleados, o con matriz en un país de la UE, a realizar un informe especial sobre: cuestiones medioambientales, sociales y relativas al personal; respeto de los derechos humanos; asuntos relativos a la lucha contra la corrupción y el soborno; detalles sobre su cadena de suministro y procedencia de minerales de zonas afectadas por conflictos.

¿Y que dice esta ley sobre los grupos de interés? Directamente, nada. Pero indirectamente, la ley (Artículo primero, Seccion 2, apartado e), afirma que el “estado de información no financiera incluirá indicadores clave de resultados no financieros que sean pertinentes respecto a la actividad empresarial concreta, y que cumplan con los criterios de comparabilidad, materialidad, relevancia y fiabilidad”. La palabra clave aquí es materialidad, ya que, para saber si algo es relevante (o material) en términos de sostenibilidad, hay que tener en cuenta no solo la visión de la propia empresa sino también las expectativas de los grupos de interés.

En palabras simples: si la ley de Informacion no Financiera y Diversidad consagra el principio de materialidad, no queda más remedio que entender que el diálogo con los grupos de interés está contenido en la ley. Y esto significa, entre otras cosas, que las matrices de materialidad que se han venido haciendo hasta hoy, salvo honrosas excepciones, no se corresponden con el espíritu de la ley. Seamos sinceros y tratemos de responder a estas dos preguntas para entender porqué hago esta afirmación.

Primera: ¿Cuantas matrices de materialidad realizadas por las áreas de RSC se han contrastado con muestras significativas de clientes, proveedores, empleados o accionistas? Y hago esta pregunta porque… ¿no es más cierto que la mayoría de las matrices que se publican en los informes de sostenibilidad se hacen internamente, o bien dentro del propio área de RSC, o bien, en el mejor de los casos, contrastando los aspectos materiales con los gestores internos responsables de gestionar a clientes, proveedores, empleados o accionistas sin preguntar a estos colectivos de forma directa?

Y segunda. ¿Cuantas matrices de materialidad de comparten con los departamentos de estrategia, si lo hubiere, para tomarlas como imput básico para elaborar el Plan Estratégico? Y hago esta pregunta porque… ¿no es más cierto que, en la mayoría de las ocasiones, el Plan Estratégico de la compañía y las matrices de materialidad son dos ejercicios que van en paralelo y difícilmente se integran en un proyecto integrado de escucha y diálogo con los grupos de interés?

Por último, y aunque quizá aunque sea llegar un poco lejos, conviene no olvidarse de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, (apartado 1 del Artículo 31 bis de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)., que da paso al denominado “Cumplimiento Penal”.

En este artículo 31 bis, se detallan las eximentes de esta responsabilidad penal de las empresas en caso de que el Consejo de Administración pudiera acreditar “diligencia debida”, tanto en modelos de organización que incluyan medidas de vigilancia y control, como que la supervisión por parte de un órgano específico con poderes de iniciativa y control. La diligencia debida ha sido ya estudiada por la academia, y se refiere a aquella forma de actuar que “proporciona un marco en el que las organizaciones puedan confirmar continuamente que sus acciones y transacciones están respaldadas por políticas, procedimientos y metodologías de toma de decisiones” (Spedding 2004).

Como digo, aunque quizá sea especular mucho, no descarto que en un futuro no lejano y para aquellas actividades empresariales que impacten de lleno en bienes jurídicos especialmente protegidos, como es el caso de los impactos ambientales (que sí están incluidos entre las causas por las que se puede exigir responsabilidad penal a las empresas), algún juez pueda estimar demandas de grupos ecologistas cuya opinión no hubiera sido tenida en cuenta en ese tipo de procesos de diálogo con grupos de interés. Tampoco descarto que algunos grupos puedan llevar a los tribunales el incumplimiento de compromisos públicos adquiridos por las empresas en temas sociales o ambientales, como si de un “profit warning no financiero” se tratase.

Esta es la nueva situación hoy. Me temo que los tiempos cambian y lo que se venía haciendo hasta ahora necesita una actualización.Y me temo, también, que los propios Consejos de Administración no son conscientes de esta nueva realidad. Más les vale a unos, responsables de RSC, y a otros, Consejeros, entender este nuevo marco para que no venga un tercero (grupos de presión y jueces) a recordarles que los tiempos han cambiado.

Artículo original del blog albertoandreu.com

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